Ley [LMin]

Articulo 38

Ley De Minería

Artículo 38.- Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:

    I- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;
    II- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o
    III- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.
A solicitud escrita de la persona interesada, la persona concesionaria que realice el beneficio está obligada a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

Párrafo reformado DOF