Ley [CPEUM]
Articulo 129
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tenga previstas en esta y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.
Artículo reformado DOF