Ley [LAC]

Articulo 19

Ley De Aviación Civil

Artículo 19. La prestación del servicio público de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:

Párrafo reformado DOF

  1. Las concesiones y asignaciones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo;

    Fracción reformada DOF

  2. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión o asignación, debe solicitarse a la Agencia Federal de Aviación Civil la autorización correspondiente, misma que formará parte de la concesión o asignación, y

    Fracción reformada DOF

  3. La ruta adicional puede comercializarse cuando haya sido autorizada. La operación de la ruta correspondiente debe iniciarse en un plazo máximo de noventa días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, esta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria de la Agencia Federal de Aviación Civil.

    Fracción reformada DOF

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