Ley [LAC]

Artículo 86 bis de Ley De Aviación Civil

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 86 bis. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, cometidas en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, por la persona propietaria o poseedora de la aeronave, serán sancionadas por la Agencia Federal de Aviación Civil con una multa de doscientas a dos mil Unidades de Medida y Actualización.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias