Artículo 29. Las aeronaves para uso particular extranjeras pueden sobrevolar el espacio aéreo nacional y realizar aterrizajes y despegues en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Párrafo reformado DOF "> (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF "> (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
El primer aterrizaje de dichas aeronaves debe hacerse en un aeropuerto internacional, donde debe tramitarse la autorización correspondiente y cumplirse con los requisitos establecidos en las disposiciones técnico-administrativas aplicables.
Párrafo adicionado DOF "> (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Reformado DOF "> (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Las personas propietarias o la tripulación de aeronaves para uso particular extranjeras deben acreditar ante la Agencia Federal de Aviación Civil, cuando se solicite, que cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y la licencia establecidos en el Estado de su matrícula.
Párrafo reformado DOF "> (Ed. vesp., páginas 2 a 13). Publicado íntegro sin cambios DOF "> (Ed. vesp., páginas 17 a 62)
Reforma DOF (Ed. vesp., páginas 2 a 13): Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo reformado DOF