Ley [LAC]

Articulo 36

Ley De Aviación Civil

Artículo 36. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional, podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil.

Los servicios a la navegación aérea comprenden los de tránsito aéreo, meteorológica, cartografía, telecomunicaciones aeronáuticas, servicios de información aeronáutica, radioayudas, despacho e información de vuelo. Dichos servicios tienen por objeto coadyuvar a la seguridad, regularidad y eficiencia de la operación de los vuelos.

Párrafo adicionado DOF

Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población.

La Agencia Federal de Aviación Civil puede autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas donde estos deben llevarse a cabo.

Párrafo reformado DOF

Citado por 0 leyes