Ley [LAC]

Articulo 44

Ley De Aviación Civil

Artículo 44. Toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional.

Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para los servicios aéreos a terceros, para las operaciones de aeronaves para uso particular, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares.

Párrafo reformado DOF

La colocación de estas marcas de nacionalidad y matrícula, así como de la bandera nacional, se ajustará a lo establecido en las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.

Párrafo adicionado DOF

Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.

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