Ley [LAC]

Articulo 82

Ley De Aviación Civil

Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

  1. Por declaración de la persona concesionaria, asignataria, operadora aérea o permisionaria y, en el caso de las operaciones de aeronaves para uso particular, de la persona propietaria o poseedora de la aeronave, y

    Fracción reformada DOF

  2. Cuando transcurridos treinta días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.
    IIa Agencia Federal de Aviación Civil declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.

Párrafo reformado DOF

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