Ley [LAC]

Articulo 88 quater

Ley De Aviación Civil

Artículo 88 quater. Al personal técnico-aeronáutico se le impondrá las siguientes sanciones por:

  1. No portar durante el ejercicio de sus actividades la licencia correspondiente y certificado de aptitud psicofísica vigentes, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
  2. Realizar actividades distintas a las otorgadas en su licencia o a las capacidades inscritas en la misma, multa de quinientas a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
  3. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente relacionada con los certificados de aptitud psicofísica, o cualquier documento médico en los trámites administrativos con la Agencia Federal de Aviación Civil, así como en la realización de la evaluación médica, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
  4. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para la revalidación de su licencia, multa de un mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización;
  5. Ejercer en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias psicoactivas las funciones que su licencia le confiere, multa de dos mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
  6. Omitir, en sus declaraciones de salud, los datos requeridos, o asentar datos falsos sobre su estado de salud, durante la evaluación médica, multa de quinientas a un mil Unidades de Medida y Actualización, así como la denegación de la evaluación médica por un año, y
  7. Coaccionar, mediante violencia física o psicológica, al personal médico para que le otorgue la evaluación médica, multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.

    Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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