Ley [LAC]

Articulo 90

Ley De Aviación Civil

Artículo 90. Sin perjuicio a las demás sanciones que establece y su reglamento, se le revocará la licencia a la persona comandante de la aeronave que incurra en los siguientes supuestos:

Párrafo reformado DOF

  1. Que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos o enervantes o que permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos;
  2. Cuando realice actos u omisiones que tiendan al uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, contrabando, contrabando equiparado, tráfico de órganos, ataques a las vías generales de comunicación, sabotaje, tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos;

    Fracción reformada DOF

  3. Presentar documentación que no fue emitida por la autoridad competente para realizar la operación de una aeronave, y

    Fracción reformada DOF

  4. Cuando, sin causa legítima para ello, despegue o aterrice fuera de un aeródromo, o lo haga en uno sin permiso de operación o cuando haga uso de un aeródromo fuera de sus horarios de operación.

    Fracción adicionada DOF

    Artículo reformado DOF

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