Ley [LCJPJF]
Articulo 49
Ley De Carrera Judicial Del Poder Judicial De La Federación
Artículo 49. Reconocimientos
El Órgano establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de reconocimientos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo de . Dicho sistema tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro de la Escuela Judicial, la antigüedad, grado académico, y los demás que mediante acuerdos generales estime necesarios el propio Órgano.