Ley [LGP]

Articulo 114

Ley General De Población

Artículo 114.- Las autoridades federales, estatales o municipales que incurran en violaciones a la o a las disposiciones que la reglamenten, que no constituyan delitos, serán sancionados con multa hasta de cinco mil pesos y destitución en caso de reincidencia.

Artículo recorrido (antes artículo 94) DOF

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