Ley [LGP]

Articulo 87

Ley General De Población

Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:

  1. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y
  2. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.

    Artículo reformado DOF

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