Ley [LGP]

Articulo 91

Ley General De Población

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos, según corresponda;
  2. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
  3. Sexo o género;
  4. Lugar de nacimiento, y
  5. Nacionalidad.

    Párrafo con fracciones adicionado DOF

    Artículo reformado DOF

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