Ley [LGP]

Articulo 91 bis

Ley General De Población

Artículo 91 bis.- La Clave Única de Registro de Población que, además de los datos previstos en el artículo de , contenga huellas dactilares y fotografía, será el documento nacional de identificación obligatorio, de aceptación universal y obligatoria en todo el territorio nacional, y estará disponible en formato físico y digital.

La Secretaría de Gobernación llevará a cabo acciones para integrar los datos biométricos de las personas a la Clave Única de Registro de Población, mediante:

  1. La transferencia de los datos biométricos que obren en poder de las autoridades de los tres órdenes de gobierno al Registro Nacional de Población, previa autorización de su titular, o
  2. La asistencia de los titulares a los centros que al efecto habilite la Secretaría de Gobernación para tal efecto.
    IIa integración de los datos biométricos se realizará, previo consentimiento de las personas titulares.
    IIa Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, establecerá mecanismos de coordinación y colaboración con las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno para los fines del presente artículo.

Artículo adicionado DOF

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