Ley [LGP]

Articulo 93

Ley General De Población

Artículo 93.- Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

  1. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;
  2. Recabar la información relativa a los nacimientos, discapacidad y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y

    Fracción reformada DOF

  3. Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.

    Artículo adicionado DOF

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