Ley [LGPIST]
Articulo 18
Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes
Artículo 18.- Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación penal correspondiente, lo siguiente:
- La duración de la conducta;
- Los medios comisivos;
- Las secuelas en la Víctima;
- La condición de salud de la Víctima;
- La edad de la Víctima;
- El sexo de la Víctima; y
- Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.