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Artículo 51

Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

Artículo 51.- En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según corresponda.

Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que haya razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional, escuchando a las partes, se pronunciará al respecto. En todos los casos, el Ministerio Público tendrá la carga de acreditar que la prueba ha sido obtenida de manera lícita.

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