Ley [LGPIST]

Articulo 35

Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

Artículo 35.- Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el , una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

Párrafo reformado DOF

  1. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;
  2. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;
  3. Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;
  4. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;
  5. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;
  6. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;
  7. Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.
  8. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y testigos;
  9. Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y
  10. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial.
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