Ley [LGPIST]
Articulo 35
Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes
Artículo 35.- Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el , una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
Párrafo reformado DOF
- Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;
- Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;
- Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;
- Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;
- Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;
- Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;
- Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.
- Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y testigos;
- Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y
- Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial.