Ley [LGPIST]

Articulo 47

Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

Artículo 47.- En caso de que el médico legista o facultativo designado por la persona detenida encuentre indicios de tortura, deberá solicitar, mediante el procedimiento legal correspondiente, que un perito especializado realice el dictamen médico-psicológico conforme lo establece el Protocolo de Estambul. Además deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes para el inicio de las investigaciones de conformidad con la .

El personal médico de centros penitenciarios tendrá las obligaciones señaladas en el presente artículo cuando el interno ingrese al centro respectivo y cuando sea llevado ante dicho personal para recibir atención médica por lesiones u otras afecciones.

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