Ley [LGPIST]
Articulo 91
Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes
Artículo 91.- La Comisión Ejecutiva debe otorgar las medidas de ayuda provisional a las Víctimas a que se refiere , que corresponda brindar a las Comisiones de Atención a Víctimas, en los siguientes supuestos:
- Cuando en el lugar de la comisión de los delitos materia de o de la violación a derechos humanos no se cuente con Comisión de Atención a Víctimas;
- Cuando la Comisión de Atención a Víctimas correspondiente le haya negado a la Víctima las medidas a las que tiene derecho, no se haya pronunciado dentro de los treinta días naturales siguientes o la atención prestada hubiere sido deficiente;
- Cuando el Ministerio Público de la Federación o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ejerzan su facultad de atracción en términos de las disposiciones legales aplicables;
- Cuando por sentencia o resolución de carácter vinculatorio un órgano previsto en cualquier tratado internacional del que México sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad del Estado mexicano; o
- Cuando la Comisión Ejecutiva, atendiendo a las características propias del hecho delictivo o violatorio de derechos humanos, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, así lo determine en los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos así calificados por ley o autoridad competente;
- Cuando una autoridad competente determine que existe un riesgo a la vida o integridad física de la Víctima;
- Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas; y
- A solicitud del titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, cuando el hecho constitutivo del delito revista trascendencia nacional.
La Comisión Ejecutiva solicitará la restitución de los gastos erogados a la entidad federativa que corresponda, en términos de lo dispuesto en la y su Reglamento.