Ley [LGPIST]

Articulo noveno

Ley General Para Prevenir, Investigar Y Sancionar La Tortura Y Otros Tratos O Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes

TRANSITORIOS

noveno.. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberá instalar formalmente el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y expedir las bases para su operación y funcionamiento en la sesión ordinaria inmediata a la instalación.

De la misma manera, dentro de los noventa días posteriores al cumplimiento del plazo señalado en el párrafo anterior, deberán expedir los lineamientos de carácter general que determinen las modalidades y procedimientos que deberán seguir durante las visitas.

La persona titular del Mecanismo Nacional de Prevención realizará el nombramiento del Director Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La elección de los integrantes del Comité Técnico a que se refiere la fracción II del artículo de , se hará por única ocasión, atendiendo a la gradualidad siguiente:

De las cuatro personas expertas elegidas, dos durarán en su encargo dos años y las otras dos durarán cuatro años, situación que será definida por el Senado conforme a la votación por mayoría; lo anterior para que exista sustitución escalonada en la integración del Comité Técnico, por lo que a partir de que concluya el periodo de dos años de los integrantes elegidos para dicho periodo, quienes los sustituyan serán elegidos en los términos de la ley por cuatro años.

El Titular Presidente del Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención, durará en su encargo, mientras dure su encargo como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

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