Ley [CPEUM]

Articulo 54

Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

Párrafo reformado DOF

  1. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
  2. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

    Fracción reformada DOF ,

  3. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes .

    Fracción reformada DOF . Reformada DOF

  4. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios .

    Fracción reformada DOF . Reformada DOF

  5. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

  6. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

    Fracción adicionada DOF . Reformada DOF

    Reforma DOF : Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF )

    Artículo reformado DOF , , , ,

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Referenciado por otras leyes

9 referencias directas

1 ley citan este artículo en 9 párrafos detectados.

Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 15 · referencia 113
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 15 · referencia 114
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 16 · referencia 117
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura,...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 17 · referencia 126
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 18 · referencia 132
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 18 · referencia 134
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 18 · referencia 139
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 19 · referencia 144
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos...
Ley General De Instituciones Y Procedimientos Electorales [LGIPE]
Artículo 327 · referencia 2576
1. En los términos de los artículos 54 y 56 de la Constitución, el Consejo General procederá a la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional conforme a los artículos 15...

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