Ley [CPEUM]
Articulo 67
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
Artículo reformado DOF
Referenciado por otras leyes
3 referencias directas
2 leyes citan este artículo en 3 párrafos detectados.
Reglamento Del Senado De La República (Reg_Senado) · 2
Ley Orgánica Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM) · 1
Reglamento Del Senado De La República
[Reg_Senado]
· referencia 1468
IV. De Convocatoria.- Cuando se pida a la Comisión Permanente, convocar a periodos extraordinarios de sesiones, en términos de lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reglamento Del Senado De La República
[Reg_Senado]
· referencia 303
1. Son extraordinarias las sesiones que se realizan de acuerdo con la convocatoria que al efecto expide la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, conforme al artículo 67 de la Constitución.
Ley Orgánica Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos
[LOCGEUM]
Artículo 4o
· referencia 20
4. El Congreso, o una de sus Cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.
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