Artículo 29. Se considerarán acciones de adaptación:
- La determinación de la vocación natural del suelo;
- El establecimiento de centros de población o asentamientos humanos, así como en las acciones de desarrollo, mejoramiento y conservación de los mismos;
- El manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y suelos;
- La conservación, el aprovechamiento sustentable, rehabilitación de playas, costas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas para uso turístico, industrial, agrícola, pesquero, acuícola o de conservación;
- Los programas hídricos de cuencas hidrológicas;
- La construcción y mantenimiento de infraestructura;
- La protección de zonas inundables y zonas áridas;
- El aprovechamiento, rehabilitación o establecimiento de distritos de riego;
- El aprovechamiento sustentable en los distritos de desarrollo rural;
- El establecimiento y conservación de las áreas naturales protegidas y corredores biológicos;
- is. La elaboración y actualización del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático;
Fracción adicionada DOF
- La elaboración y actualización de los atlas de riesgo tomando en consideración la información del Atlas Nacional de Vulnerabilidad al Cambio Climático;
Fracción reformada DOF
- La elaboración y aplicación de las reglas de operación de programas de subsidio y proyectos de inversión;
- Los programas de conservación y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad;
- Los programas del Sistema Nacional de Protección Civil;
- Los programas sobre asentamientos humanos y desarrollo urbano;
- Los programas en materia de desarrollo turístico;
- Los programas de prevención de enfermedades derivadas de los efectos del cambio climático, y
- La infraestructura estratégica en materia de abasto de agua, servicios de salud y producción y abasto de energéticos.