Ley [LGCC]

Articulo 57

Ley General De Cambio Climático

Artículo 57. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

  1. Asesorar a la Comisión en los asuntos de su competencia;
  2. Recomendar a la Comisión realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático;
  3. Promover la participación social, informada y responsable, a través de las consultas públicas que determine en coordinación con la Comisión;
  4. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la , evaluaciones de la Estrategia Nacional, el Programa y los programas estatales, las contribuciones determinadas a nivel nacional; así como formular propuestas a la Comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;

    Fracción reformada DOF

  5. Integrar grupos de trabajo especializados que coadyuven a las atribuciones de la Comisión y las funciones del Consejo;
  6. Integrar, publicar y presentar a la Comisión, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año, y
  7. Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión.
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