Ley [LGCC]

Articulo 74

Ley General De Cambio Climático

Artículo 74. El inventario deberá ser elaborado por el INECC, de acuerdo con los lineamientos y metodologías establecidos por el Acuerdo de París, la Convención, la Conferencia de las Partes y el Grupo Intergubernamental de Cambio Climático.

Párrafo reformado DOF

El INECC elaborará los contenidos del Inventario de acuerdo con los siguientes plazos:

  1. La estimación de las emisiones de la quema de combustibles fósiles se realizará anualmente;
  2. La estimación de las emisiones, distintas a las de la quema de combustibles fósiles, con excepción de las relativas al cambio de uso de suelo, se realizará cada dos años, y
  3. La estimación del total de las emisiones por las fuentes y las absorciones por los sumideros de todas las categorías incluidas en el Inventario, se realizará cada cuatro años.
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