Ley [LGDNNA]
Articulo 110
Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes
Artículo 110. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:
- Responsable de la coordinación o dirección;
- Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
- El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;
- Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;
- Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y
- Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.