Ley [LGDNNA]

Articulo 110

Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes

Artículo 110. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal:

  1. Responsable de la coordinación o dirección;
  2. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables;
  3. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad;
  4. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;
  5. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y
  6. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
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