Ley [LGDNNA]

Articulo 112

Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes

Artículo 112. Las Procuradurías de Protección de las entidades federativas en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social.

El Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos con los siguientes datos:

  1. Nombre o razón social del Centro de asistencia social;
  2. Domicilio del Centro de asistencia social;
  3. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social, y
  4. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.
Al efecto, las Procuradurías de Protección de las entidades federativas deberán reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes.
El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema Nacional DIF.
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