Ley [LGDNNA]
Articulo 30 bis 2
Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes
Artículo 30 bis 2. Para los fines de se prohíbe:
- La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
- La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con ;
- Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes;
- El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello atienda al interés superior de la niñez;
- La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;
- La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción;
- La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
- El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;
- Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;
- La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio, y
- Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo.
- XIas autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores.
- XIas autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la . En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos.
Artículo adicionado DOF