Ley [LGDNNA]
Articulo 30 bis 9
Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes
Artículo 30 bis 9. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.
Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez.
En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.
Artículo adicionado DOF