Ley [LGDNNA]

Articulo 67

Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes

Artículo 67. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades federales competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con:

  1. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo . de la ;
  2. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes;
  3. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;
  4. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y
  5. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos.
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