Ley [LGeo]

Articulo 63

Ley De Geotermia

Artículo 63.- Las infracciones a y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas con amonestaciones, multas de cinco mil a cuarenta y cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, suspensión temporal de actividades o revocación de Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos de que se trate, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del Área Geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.

Para la imposición de las sanciones previstas en , la Secretaría deberá fundar y motivar su resolución considerando:

  1. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
  2. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
  3. La gravedad de la infracción, y
  4. La reincidencia del infractor.
Para la aplicación de las sanciones se estará a lo dispuesto en la .
Sin perjuicio de lo anterior, quien realice actividades de Exploración o Explotación de Áreas Geotérmicas del territorio nacional, sin contar con el Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos correspondiente, pierde en beneficio de la Nación, los bienes, instalaciones y equipos empleados para realizar dichas actividades, sin que medie indemnización alguna.
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