Ley [LSAR]

Articulo 20

Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

Artículo 20.- Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

  1. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su abreviatura “AFORE”.

    Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;

  2. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan;
  3. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración; y
  4. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los consejeros independientes y del contralor normativo.

    Fracción reformada DOF

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