Ley [LSAR]

Articulo 29

Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

Artículo 29.- Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social, y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en . Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

  1. El programa de autorregulación de la administradora;
  2. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo; y
  3. Los contratos tipo de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.

    Los contratos de administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes elementos mínimos:

    1. El objeto del contrato;
    2. El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a las definiciones contenidas en el artículo . de la ;
    3. Las obligaciones específicas de la administradora;
    4. La elección de las sociedades de inversión por el trabajador;
    5. La estructura y cobro de comisiones por los servicios prestados por la administradora;
    6. La responsabilidad de la administradora por sus actos y los de las sociedades de inversión que administren;
    7. La vigencia del contrato y sus causas de terminación.

      Fracción reformada DOF

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