Ley [LSAR]
Articulo 47 bis
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la información relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
- A qué trabajadores está dirigida la sociedad de inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;
- La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser invertidos en la sociedad de inversión;
- La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables;
- El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;
- El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo de ;
- La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:
- Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;
- Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de conformidad con lo dispuesto por el artículo de .
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo de ;
- Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo de ;
- Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca, y
- Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;
- Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos , y podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y
- Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.
- VIIIa elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.
- VIIIa Comisión, al autorizar los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere prudente para la mayor protección de los trabajadores.
Artículo adicionado DOF