Ley [LSAR]
Articulo 71
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
Artículo 71.- Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por ciento, con autorización de la Comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.