Ley [LSAR]
Articulo 77
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
Artículo 77.- Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.