Ley [LSAR]

Articulo 88

Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro

Artículo 88.- Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión.

La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el Reglamento de .

Citado por 0 leyes