Ley [LSAR]
Articulo décimo
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
décimo..- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
- Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate; y
- Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.