Ley [LSAR]
Articulo décimo noveno
Ley De Los Sistemas De Ahorro Para El Retiro
décimo noveno..- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo ., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la , oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.