Ley [CPEUM]
Articulo 88
Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
Artículo reformado DOF ,
Referenciado por otras leyes
3 referencias directas
3 leyes citan este artículo en 3 párrafos detectados.
Código Civil Federal (CCF) · 1
Reglamento Del Senado De La República (Reg_Senado) · 1
Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos (219) · 1
Código Civil Federal
[CCF]
Artículo 1330
· referencia 2152
Artículo 1330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se regirán por lo dispuesto en los artículos del 75 al 87 de la Ley de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de...
Reglamento Del Senado De La República
[Reg_Senado]
· referencia 1273
2. Conforme al artículo 88 de la Constitución, en lo que concierne al Senado se ejerce como procedimiento especial la facultad relativa a las solicitudes de permisos del Titular del Ejecutivo Federal para ausentarse...
Reglamento Para El Gobierno Interior Del Congreso General De Los Estados Unidos Mexicanos
[219]
Artículo 176
· referencia 295
Artículo 176.- Las facultades y atribuciones de la Comisión Permanente son las que le confieren y señalan los artículos 29, 37 en los incisos II, III y IV de su fracción B, 79, 84, 85, 87, 88, 98, 99, 100 y 135; base...
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