Ley [LGCG]
Articulo 47
Ley General De Contabilidad Gubernamental
Artículo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso i) de dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:
Párrafo reformado DOF
- Estado analítico de la deuda, del cual se derivarán las siguientes clasificaciones:
- Corto y largo plazo;
- Fuentes de financiamiento;
- Endeudamiento neto, financiamiento menos amortización, y
- Intereses de la deuda.