Ley [LAAM]

Articulo 33

Ley De Ascensos De La Armada De México

Artículo 33.- Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:

    I- Vacantes existentes en cada grado;
    IIPersonal de los grados de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo , y

Fracción reformada DOF

    III- La lista del personal de Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo de .
Dicha lista será elaborada por la Jefatura de Operaciones Navales y los criterios establecidos corresponderán al grado de la persona participante.

Fracción reformada DOF ,

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