Ley [LAAM]

Articulo 45

Ley De Ascensos De La Armada De México

Artículo 45.- El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del despacho correspondiente y a falta de éste, con el documento oficial por el que se haya comunicado el ascenso al grado respectivo.

Artículo reformado DOF

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