Ley [LAAM]
Articulo 45
Ley De Ascensos De La Armada De México
Artículo 45.- El grado que ostente el personal de la milicia permanente será acreditado con la expedición del despacho correspondiente y a falta de éste, con el documento oficial por el que se haya comunicado el ascenso al grado respectivo.
Artículo reformado DOF