Ley [LAgra]

Articulo 144

Ley Agraria

Artículo 144.- El Procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Actuar como representante legal de la Procuraduría;
  2. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;
  3. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;
  4. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;
  5. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
  6. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
  7. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y
  8. Las demás que , sus reglamentos y otras leyes le señalen.
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