Ley [LAgra]

Articulo 155

Ley Agraria

Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional deberá:

  1. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
  2. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;
  3. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo , así como las de los censos ejidales;
  4. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
  5. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo de .
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