Artículo 155.- El Registro Agrario Nacional deberá:
- Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;
- Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;
- Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo , así como las de los censos ejidales;
- Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y
- Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo de .