Ley [LAgra]

Articulo 171

Ley Agraria

Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

  1. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
  2. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.
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