Artículo 20.- La calidad de ejidatario se pierde:
- Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;
- Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;
- Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo de .