Artículo 20 bis.- Cuando el ejidatario o el avecindado sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo de . La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición de ejidatario o avecindado.
Artículo adicionado DOF